JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-41/2011

 

ACTOR: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

 

México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2011 promovido por la coalición “Hidalgo nos Une” en contra del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo  relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEE/P.A.S.E./05/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Acto impugnado. El cuatro de febrero de dos mil once el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo  dictó el acuerdo en virtud del cual determina declarar infundado la denuncia presentada por la coalición “Hidalgo nos Une”,           en el procedimiento administrativo sancionador IEE/P.A.S.E./05/2010.

 

Dicha resolución le fue notificada a la coalición “Hidalgo nos Une” en la propia fecha de su emisión.

 

II. Medio de impugnación. El ocho de febrero siguiente, la coalición “Hidalgo nos Une”, por conducto de Ricardo Gómez Moreno, en su carácter de representante propietario de dicha coalición, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción. Mediante oficio número IEE/SG/JUR/059/2011de ocho de febrero de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-41/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-474/2011.

 

 

V. Admisión. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por un instituto electoral estatal relativo a la elección de Gobernador de dicha entidad federativa

 

SEGUNDO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral deba ser definitivo y firme, por lo cual solo puede acudirse al juicio de revisión, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Esta Sala Superior ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Al respecto, importa mencionar que la fracción III del artículo 56 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que en cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnable a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Sin  embargo, también se ha sustentado que es posible exonerar la actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio y máxime, cuando estando pendiente de resolver algún medio ordinario, quien lo promovió desiste de él para acudir a la instancia federal, per saltum.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

 

En el caso, el medio de impugnación se endereza en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para impugnar el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo  relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEE/P.A.S.E./05/2010.

 

La materia del citado procedimiento, según se desprende de las constancias que integran los autos del juicio en que se actúa, se hace consistir en que, en concepto de la Coalición "Hidalgo nos Une" durante la campaña electoral el Gobierno del Estado, por conducto de funcionarios del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia realizaron actos de proselitismo con recursos públicos a favor de la Coalición "Unidos Contigo" y su candidato a Gobernador, José Francisco Olvera Ruiz.

 

En el acuerdo en cuestión, la autoridad responsable determinó declarar infundada la queja administrativa, por considerar que no se encontraba acreditado los hechos denunciados.

 

Ahora bien, la actora funda la procedencia de este juicio, esencialmente, en la necesidad de que esta Sala Superior conozca del asunto per saltum, ya que, en su concepto, lo que se decida en este juicio tendrá un impacto directo en el diversos juicio identificado con la clave SUP-JRC-276-2010 que se sustancia en este órgano jurisdiccional, el cual fue promovido en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección de gobernador de dicha entidad federativa y en el que, entre otras cuestiones, se alega la indebida utilización de recursos públicos pertenecientes al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia para promocionar a la coalición "Unidos Contigo" y su candidato Francisco Olvera Ruiz.

 

Esta Sala Superior considera que en el caso está justificado la promoción del juicio, per saltum, ya que resulta necesario que todas aquellas controversias relacionadas con la elección de gobernador del Estado de Hidalgo que puedan poner en duda sus resultados, queden solventadas antes o al propio tiempo en que esta Sala Superior decida lo que en derecho corresponda en el diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de los resultados de la referida elección de gobernador.

 

Lo anterior, porque lo realmente importante, es garantizar el derecho de defensa de la coalición enjuiciante, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta Sala Superior y que se colmará al analizar los agravios planteados en contra de la determinación emitida por la instancia administrativa electoral local, vinculada con hechos ocurridos durante el desarrollo de los comicios locales

 

En ese contexto, es claro que si la resolución dictada en el procedimiento sancionador por la responsable, se encuentra vinculada con alegaciones expresadas por la coalición actora en un diverso juicio en el que pretende la nulidad de la elección y que se tramita ante este órgano jurisdiccional, procede conocer de la controversia per saltum a fin de no demorar más la resolución plena del caso concreto en todos sus alcances y efectos, incluido el relacionado con la causa de nulidad de la elección.

 

Asumir un criterio diverso, implicaría el dar cauce al asunto como recurso de apelación local en términos de la normativa electoral vigente, con el consecuente transcurso del tiempo y la imposibilidad de dictar de manera definitiva la resolución vinculada con la nulidad de la elección, lo que se traduciría en una dilación injustificada en la impartición de justicia, con lo que se correría el riesgo de mermar en forma considerable los derechos de la coalición o hasta la extinción del contenido en las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo, pues se está en presencia de una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

 

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de la actora, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la coalición dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el cuatro de febrero de dos mil once, por lo que si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el ocho siguiente, ello significa que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es la CoaliciónHidalgo nos Une”, la cual se encuentra conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, consultable a fojas 49 y 50 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, porque, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que los partidos políticos y, en consecuencia, las coaliciones conformadas por tales entes de interés público, se encuentran en condiciones de impugnar este tipo de actos.

 

D. Personería. En el caso, se cumple con el requisito contenido en el inciso a), del apartado 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnación fue promovido por la Coalición “Hidalgo nos Une” a través de Ricardo Gómez Moreno, en su calidad de representante propietario de la mencionada coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, situación que se encuentra expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, apartado 2, inciso a) de la citada ley de medios.

 

E. Definitividad y firmeza. Este requisito ya ha sido analizado al momento de resolver respecto de la procedencia de la instancia per saltum y desestimar la causa de improcedencia invocada por la Coalición "Unidos Contigo", por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se remite a lo razonado por esta Sala Superior en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

F. Violación a preceptos constitucionales. La coalición actora manifiesta que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado al conculcar diversos preceptos constitucionales y legales de la normatividad local, por lo que de manera implícita considera que el acto en cuestión conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que la demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a ese precepto constitucional.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la demandante, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

G. Violación determinante. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la coalición promovente controvierte una resolución que estima contraria al orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.

 

Efectivamente, es el caso, se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la actora tiene como pretensión principal que se revoque la determinación que declaró infundada la queja.

 

En el supuesto de que se revocara la resolución impugnada y, en consecuencia se determinara que ha lugar a proceder administrativamente en contra de los denunciados, ello incidiría en las consideraciones que se adoptaran respecto del diverso juicio de revisión constitucional electoral 276 del año dos mil diez en el que se plantea como agravio la utilización del programa asistencial de reparto de despensas del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia con fines electorales, para sustentar la pretensión de nulidad de la elección, por lo que es claro que lo que se decida impactará en el referido asunto.

 

H. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, dado que en caso de resultar fundados los agravios podría en su caso sancionarse la conducta denunciada y tomarse en cuenta para valorar su repercusión en los resultados electorales.

 

Ahora bien, en razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad de ambos juicios, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por la enjuiciante.

TERCERO. Acto reclamado. Las consideraciones en las que sustenta el acuerdo impugnado, en la parte conducente, son del tenor siguiente:

 

“TERCERO. Pronunciamiento de fondo. Procediendo a la emisión del considerando de fondo, advertimos que la coalición denunciante, refiere en el capítulo de antecedentes en lo medular, lo siguiente:

4.- En fecha 12 de mayo del año 2010, la Ciudadana Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz inició campaña en la ciudad de Huejutla de Reyes Hidalgo.

El día en comento, en la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, personal de la Coordinación de Planeación Desarrollo Regional de Huejutla, entre ellos el C. Cuauhtémoc Ramírez "N" en las propias instalaciones de la citada dependencia ubicadas en calle Pablo Anaya, de la Colonia Aviación Civil, Huejutla, Hidalgo, y en la dirección ubicada en calle Jazmín No. 2 de la misma colonia y ciudad, realizaron la entrega de cientos de despensas del programa integral de alimentación del gobierno del Estado de Hidalgo, a cientos de personas, portando y existiendo en el lugar de entrega propaganda electoral a favor de Francisco Olvera Ruíz, candidato de la Coalición Unidos Contigo, al gobierno del Estado de Hidalgo, como se aprecia los dos videos que se anexan a la presente.

Lo anterior amerita el análisis y estudio de éste Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Hidalgo y la aplicación de una sanción a las autoridades señaladas como responsables, en mérito de las siguientes

CONSIDERACIONES LEGALES

VIOLA CIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD

El hecho de que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y/o el gobierno del estado, realice la entrega de despensas en periodo electoral, violenta las disposiciones jurídicas contenidas en el cuerpo de leyes que rigen la materia electoral, a saber:

El Artículo 157 de la Constitución del estado de Hidalgo, establece:

"Artículo 157. (se transcribe)

En concordancia con lo anterior, y referente a los procesos electorales, el mismo ordenamiento en su artículo 24, fracción III, contempla:

"en el ejercicio de esta función estatal, la certeza,  legalidad,  independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores."

El hecho de que en el reparto de despensas que del Programa Integral Alimentario las ejecuten y desarrollen personas en ejercicio de una responsabilidad que implica brindar múltiples servicios a la comunidad, y con la existencia de la propaganda electoral a favor de un candidato, dentro de la demarcación donde se está promoviendo a un aspirante a cargo de elección popular, permite deducir que éstos tienen un poder material mucho mayor que cualquier otro ciudadano, para lograd la obtención del voto, y con ello, se está violando el principio de equidad consignado en la constitución estatal.

Solo para ejemplificar, el legislador, previendo el respeto irrestricto al principio de equidad contemplado como rector en la materia electoral, asentó también en la Constitución, específicamente en el artículo 128 constitucional, que quienes aspiren a ser miembros de un Ayuntamiento, no deben ocupar un "cargo o comisión del

Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección".

Así también, en el artículo 63, en su| fracción VI, de la Constitución Local, establece que dentro de los requisitos de elegibilidad de los que aspiren al cargo del gobernador del Estado, se encuentran el "No ser Servidor Público Federal o Local, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Sub Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejero del Consejo de Judicatura, Diputado Local o Presidente Municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección. (...) No ser Consejero Electoral, Subprocurador de Asuntos Electorales, integrante de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que se separe de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral del que se trate."

Otras prohibiciones que se contemplan para los servidores públicos son las contenidas en los artículos 7 fracción III inciso c y 36 fracción I de la legislación electoral vigente en el Estado Hidalgo, que impiden que los funcionarios públicos puedan actuar como observadores electorales y como representantes de partido ante los órganos electorales.

La prohibiciones expresas para los servidores públicos que se contemplan en el marco jurídico normativo de nuestra entidad, y específicamente para que éstos no participen durante el proceso electoral, las estableció el creador de la norma, tomando en consideración el poder material con el que se cuenta cuando se ejerce una responsabilidad en el gobierno, lo anterior es también, porque el legislador previó que con estas prohibiciones, se alcanzaba el cumplimiento del principio de equidad consignado en la  constitución federal y estatal.

Tenemos así, que nulificando la participación de los servidores públicos en el proceso electoral, sea a través de una participación directa de éstos en actos de campaña o en actos que impliquen el otorgamiento de beneficios a la ciudadanía portando propaganda electoral a favor de determinado candidato, ninguno de los aspirantes a un cargo de elección popular, se encuentra con mayor ventaja frente a otro a través de la utilización de determinado encargo en la función pública.

Los argumentos mencionados en los párrafos que anteceden en relación al espíritu del legislador para salvaguardar el principio de equidad a través de diversas disposiciones contenidas en la legislación, deben extenderse en su observancia, independientemente de la etapa en la qué se encuentre el proceso electoral es decir, debe hacerse desde un criterio garantista del derecho del ciudadano a elegir de manera libre y autentica la renovación de los poderes ejecutivo, legislativo, así como los Ayuntamientos, según lo dispone el Artículo 24 de nuestra Constitución Estatal.

Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que el citado programa integral de alimentación carece en la actualidad de reglas de operación, pues las que aparecen en el portal de internet del gobierno del estado de Hidalgo, en la dirección electrónica http://www.hidalgo.gob.mx/descargables/COBERTURAALIMENTARIA.pdf, son para el ejercicio fiscal 2007, NO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010, situación que también constituye una irregularidad que debe ser investigada por ésa autoridad.              |

Es por lo anterior que solicito de ésta autoridad electoral, se sancione a los citados funcionarios y/o servidores públicos por la conducta que ha sido en el presente ocurso. "

Por su parte el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, contestó:

La coalición denunciante pretende que se sancione a mi representada, en razón de supuestas violaciones al principio de equidad establecido en el artículo 24 fracción III y 157 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, los cuales a la letra dicen:

Artículo 24.- (se transcribe)

Artículo 157.- (se transcribe)

Al respecto la coalición denunciante se duele de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, ha faltado al principio de equidad que debe de observarse en todo proceso electoral, sin embrago, contrario a lo que pretende la coalición actora, los razonamientos que pretende alcanzar son totalmente falsos y no le asiste la razón.

Para demostrar lo anterior, a continuación se exponen consideraciones lógico-jurídicas que demuestran lo contrario, para ello me refiero primeramente al capítulo de "Hechos":

1.- Este hecho es cierto.

2. - Este hecho por no ser propio ni lo afirmo ni lo niego.

3.-Idem

4. - En cuanto a este Hecho, me permito manifestarle que, tal y como ha quedado de manifiesto en diversos oficios que mi representada ha hecho llegar al Instituto Estatal Electoral, el día 12 de Mayo del año anterior, se llevó a cabo la entrega del Programa Integral Alimentario, mismo que fue entregado en la Calle Aviación Civil # 2 de la ciudad de Huejutla de Reyes, sin embargo en cuanto al alcance que le pretende dar la coalición actora carece de sustento jurídico, ya que en ningún momento se ha violentado alguna disposición jurídica, ya que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, siempre se ha conducido por los causes legales, a efecto de que no se vean dañados los derechos de los ciudadanos.

Ahora bien, el legislador ha contemplado lineamientos que deben seguir los servidores públicos a efecto de que en los procesos electorales estatales no haya intervención de los mismos, al respecto el mismo artículo citado por los ahora demandantes, artículo 24 en su fracción II manifiesta:

Artículo 24.- (se transcribe)

Artículo 47.- (se transcribe)

Como se desprende de los artículos que se transcriben, se llega a la conclusión de que en ningún momento mi representada ha vulnerado algún principio constitucional o legal, en razón de que la entrega de un programa asistencial, no está prohibida por la ley, lo único que sí prohíbe y que no está sujeto a discusión, es la difusión de la propaganda gubernamental, y en el caso que hoy nos ocupa, no hubo tal ya que al ser un programa asistencial no se le da difusión en ningún medio de comunicación.

De la misma manera, tal y como lo manifesté a la autoridad electoral, mediante oficio número D. G./386/VI/10, de fecha 9 de junio del año pasado, el programa alimentario fue suspendido el día 25 de mayo del año pasado, reanudándose el mismo el día 15 de julio, ya que a pesar de que no existe una prohibición expresa en las Leyes, con la finalidad de que no se vincule un programa asistencial a las campañas de los diferentes partidos políticos, se suspende el mismo, tal y como se acreditó en su momento con los instrumentos notariales, que el día de hoy obran en el expediente.

Ahora bien, respecto de la propaganda electoral, que supuestamente estuvo colocada en el lugar de la entrega, me permito manifestarle que en razón de ser un programa asistencial, el mismo se entrega en domicilios particulares, y los encargados de hacer la entrega son el personal adscrito al gobierno del estado, por lo que, nosotros no nos encontramos facultados de impedir que los ciudadanos coloquen propaganda electoral en sus domicilios, ya que esto sería vulnerar el derecho de los ciudadanos de simpatizar con el partido político y/o candidato de su preferencia; por lo que el personal que realiza la entrega del programa asistencial, solo se limita a hacer la entrega de mismo en el domicilio que se programa para tal efecto, que como ha quedado de manifiesto nuestro único fin es darle cumplimiento al programa de entrega de despensas a personas de bajos recursos que se encuentran como beneficiarios del mismo.

Por otra parte el hecho de que el ciudadano encargado de hacer la entrega de dicho programa asistencial, traiga un lapicero con aparente propaganda electoral (la misma no es apreciable con claridad en el video aportado), no obedece que la intención del ciudadano sea vincular el programa con algún candidato, ya que pudieron darse diferentes circunstancias para que dicho material de papelería llegara a las manos del C. Cuauhtémoc Ramírez Fernández, sin poder afirmar como lo pretende la coalición actora que el mismo haya traído consigo desde el inicio de la entrega del programa asistencial.

En conclusión toda vez que ha quedado demostrado, que en ningún momento se infringió la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Hidalgo, la Ley Estatal Electoral de Hidalgo, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo procedente sería declarar la queja como improcedente o infundada.

En relación a las manifestaciones expresadas por las partes en este procedimiento, advertimos que la coalición "Hidalgo nos Une" se queja de violaciones a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, específicamente a los artículos 24, fracción III y 157, mismos que a continuación se transcriben:

Articulo 24.- (se transcribe)

Artículo 157.- (se transcribe)

Por su parte el artículo 182 de la  Ley Electoral del Estado de Hidalgo, indica:

Artículo 182.- (se transcribe)

Corresponde ahora determinar, si con las pruebas de autos se acreditan las violaciones a la Constitución local y Ley Electoral estatal, por lo que, es de advertirse que como prueba de la quejosa tenemos en dos video-grabaciones en las que se puede apreciar:

1.- Un bien inmueble del que no se puede precisar su domicilio, dentro del cual se aprecian un número indeterminable de cajas de color verde con blanco y de las que se puede advertir por uno de sus costados la palabra DIF circundada por dos líneas curvas por la parte superior y la parte inferior de colores verde y rojo.

2. Una camioneta jalando un remolque que trae cajas similares a las descritas anteriormente, dicho automóvil está frente a un inmueble con fachada en color verde. A las afueras de este inmueble se ven a algunas personas en torno a una pequeña mesa de color verde, a un lado de la cual se observa a un sujeto sentado en una silla manejando algunos papeles. A la mitad de la calle y junto al remolque se pueden ver a diversas personas, dentro de las cuales se aprecia a la candidata a la gubernatura del Estado de Hidalgo, por la coalición "Hidalgo nos Une" Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz. Se observa que se acerca a la mesa la candidata mencionada, y la gente que la acompaña e interactúan con la gente que se encuentra en torno a la mesa citada. Se aprecia a una mujer acercándose a la mesa y firmando las hojas que manipulaba el sujeto masculino sentado frente a la mesa. Se escucha a la candidata y la gente diversa refiriéndose a la pluma que trae el sujeto sentado, diciendo que la pluma con la que escribe el sujeto sentado es propaganda electoral perteneciente a un candidato.

3. En la parte posterior del sujeto sentado, se aprecian los papeles que trae en su mano, sin que se pueda apreciar que es lo que contienen. Se observa de forma más clara la pluma con la que anota, advirtiéndose sus tonalidades en colores rojo y blanco, sin poderse apreciar más nada.

4. Se aprecia también, a un costado del inmueble mencionado anteriormente, una puerta metálica de color verde, en la que están pegadas dos calcomanías en donde se lee "Paco Olvera Gobernador", y se aprecia  el emblema del Partido Revolucionario Institucional; observándose que entre los dos inmuebles existe una barda de block al natural.

La prueba técnica descrita, en lo individual tiene valor indiciario, en términos de lo establecido por el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con el indicio que arroja la presente probanza, no es posible acreditar la transgresión a las disposiciones jurídicas que regulan la materia electoral, específicamente, no se acredita con lo observado y escuchado en los videos, que al entregar las despensas del programa alimentario se haya faltado al principio de equidad, como lo sostiene "Hidalgo nos Une" en su escrito de denuncia, habida cuenta que en las cajas del programa alimentario, no observamos ninguna referencia alusiva a partido político, coalición o candidato alguno; y respecto de las manifestaciones escuchadas, se viene en claro conocimiento, que la ejecución del programa alimentario en ese lugar y ese día, no influye en los beneficiarios para fines electorales, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:

VIDEO 2 XG IMPUGNACIÓN

Inicio del video:

Aparece en el cuadro una mujer con blusa color verde que manifiesta:

chitl Gálvez: esto es del pueblo eh ustedes pueden tomar la decisión que quieran

Mujer de blusa verde: claro que sí si eso lo sabemos el voto es secreto y libre

A nosotros no nos importa de donde vengan las cosas es que nosotros votamos por quien nosotros queramos eso es si nos piden una identificación es porque realmente para comprobar si vivimos en el domicilio

Xóchitl Gálvez: mientras no llegue la del PRI y te diga oye yo te di la despensa

Mujer de blusa verde: no tenemos porque y nosotros no sabemos, todos los de la colonia de aquí sabemos.

Señor no identificable en el video: y la propaganda de primero mira la pluma

Xóchitl Gálvez: aquí esta mire

Señor no identificable en el video: la pluma la pluma

Mujer de blusa verde: por eso es como si me den del PAN si nos den del PRI si nos den del PRD de lo que nos den

Señor no identificable en el video: esto es del erario público eh esto es erario eh

Mujer de blusa verde: uno lo recibe con mucho respeto.

Xóchitl Gálvez: lo que si no se vale es que por ejemplo pongan ahí la propaganda de Paco por que los dos somos Mujer de blusa verde: ah no la propaganda donde quiera esta mire aquí esta sabe porque le vamos a decir porque aquí es la vocal la señora

Xóchitl Gálvez: pues si pero la señora no debería si es de oportunidades o de despensas:

Señora Carmela: Yo no tengo oportunidades

Xóchitl Gálvez: pero bueno de despensas no debería

Señora Carmela: y soy pobre pero no lo necesito

Mujer de blusa verde: no no las propagandas donde quiera  se han pegado independientemente del partido que vengan

Señor playera blanca: eres funcionario público trabajas en el municipio estas trabajando ahorita estas en horas laborales,

Cuauhtémoc: si estoy trabajando

Señor playera blanca: que programa estas trabajando Xóchitl Gálvez: el del programa alimentario I

Mujer de blusa verde: si claro no nosotros somos independientemente de quien nos las traiga tenemos la necesidad de recibirla

Xóchitl Gálvez: si pero la constancia es... ustedes si pero lo que hace mal el señor es traer una pluma de un candidato

Con las afirmaciones de la persona beneficiaria del programa alimentario que interviene en el video a estudio, quien en primera persona del plural indica: "eso lo sabemos el voto es secreto y libre a nosotros no nos importa de donde vengan la cosa es que nosotros votamos por quien nosotros queramos"; podemos concluir que con la prueba aportada por "Hidalgo nos Une", no se acredita que el programa alimentario haya sido motivo de transgresión a las disposiciones electorales respecto del principio de equidad.

No obstante ello, esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades investigadoras, desahogó las probanzas, que a continuación se detallan, para el efecto de determinar las probables violaciones denunciadas:

1. La inspección ocular e imágenes gráficas obtenidas de la misma, a través de la cual se advierte que del recorrido hecho por el Secretario del Consejo Distrital Electoral de Huejutla de Reyes, Hidalgo, en la calle Jazmín, colonia Aviación Civil, no observa la casa marcada con el número dos, sin embargo a través de las características físicas de los inmuebles referidos en la denuncia logra arribar al domicilio, asentándose que son dos casas diferentes, identificadas con números "CAPASHH No. 2252" y "SSA No. 97", manifestándose que en la primera se encuentran los pegotes con propaganda de "PACO OLVERA PRI PRECANDIDATO A GOBERNADOR", colocados en la puerta principal, de fierro, color verde; y la segunda, es de color verde, y no se encuentra propaganda alguna.

Dicha prueba a juicio de esta autoridad hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido desahogada por esta autoridad administrativa electoral, a través del Secretario del Consejo Distrital Electoral de Huejutla de Reyes, Hidalgo, quien de manera personal y presencial se percató de lo establecido en la diligencia respectiva y lo corroboró mediante las impresiones fotográficas del lugar inspeccionado en el día y hora en que se practicó la inspección ocular. Con la cual se acredita: a) que son dos bienes inmuebles diversos; b) que en uno de ellos, existe colocada o pegada propaganda electoral de José Francisco Olvera Ruiz, otrora candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo por la coalición "Unidos Contigo"; c) que el otro inmueble no tiene colocada propaganda de ninguna índole.

2. La documental pública consistente en el oficio número D.G.386/VI/10, suscrito por el Director General del Sistema DIF Hidalgo, al que acompaña las reglas de operación del programa en copia certificada, misma que guarda relación con la certificación de facha veintiocho de diciembre de dos mil diez, en las que se hacen constar las citadas reglas de operación; así como diversos instrumentos notariales.

Estos elementos, hacen prueba plena en términos de lo establecido en el artículo 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con los cuales se acredita fehacientemente que el programa integral de alimentación no se llevó a cabo en la ciudad de Huejutla, Hidalgo, ni en algún otro lado del Estado de Hidalgo, a partir del día veinticinco de mayo del año dos mil diez.

3. La documental  pública consisten en el oficio número D.G.393/VI/10, suscrito por el Director General del Sistema DIF Hidalgo, en el que manifiesta que los servidores públicos encargados de hacer la entrega del programa alimentario en la ciudad de Huejutla, el día a que se hace mención en la denuncia de hechos fueron: Misael Austria Serna y Cuauhtémoc Hernández Ramírez; el domicilio en donde fue entregado; y que los beneficiarios que recibieron ese día fueron  Magaly Amador Jiménez, Carmela López Hernández y Maricela Sánchez López.

Este documento, hace prueba plena en términos de lo establecido en el artículo 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con los cuales se acredita fehacientemente el lugar de entrega del programa alimentario en la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, el día doce de mayo de dos mil diez, así como los funcionarios que lo entregaron; y, los ciudadanos que lo recibieron.

4. Las testimoniales a cargó de Carmela López Hernández; y, Maricela Sánchez López, quienes manifestaron ser, beneficiarías del Programa Integral Alimentario, que lo recibieron el día doce de mayo de dos mil diez; y, que no fueron condicionadas para recibirlo, ni le solicitó partido político o coalición, su voto, a favor o en contra, para la elección del pasado día cuatro de julio de dos mil diez.

5. La testimonial a cargo de Misael Austria Serna y de Cuauhtémoc Ramírez Hernández, quienes coinciden en manifestar que fueron los encargados de la entrega del programa alimentario el doce de mayo de dos mil diez en la ciudad de Huejutla, Hidalgo en la calle Jazmín número dos, colonia Aviación Civil, que no se percataron de la propaganda electoral denunciada; que recibieron un lapicero prestado y se percataron que contenía propaganda electoral hasta que llegó la gente de "Xóchitl" y lo cambiaron.

Estas pruebas tienen el valor de indicio, conforme lo dispone el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis y la adminiculación de las pruebas  anteriormente indicadas y valoradas, se llega a la conclusión de que no logra acreditarse violación alguna a las disposiciones constitucionales y legales transcritas anteriormente, específicamente, no se advierte que se haya quebrantado la equidad de la contienda  electoral; habida cuenta, que no hay en el expediente, prueba fehaciente que acredita las vulneraciones señaladas por la coalición "Hidalgo nos Une", ya que del contexto general de las pruebas analizadas, logramos colegir la entrega de paquetes alimentarios, sin que en dicha actividad se acredite, que los funcionarios públicos encargados de la ejecución del programa respectivo, hayan hecho las entregas de paquetes, con el ánimo o intención de influir a favor o en contra de los contendientes en el pasado proceso electoral.

En efecto, atendiendo a los preceptos que se denuncian como conculcatorios de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, es de advertirse, que los servidores públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; en tales condiciones, no logra acreditarse con ninguno de los elementos de prueba que han sido analizados, que algunos de los denunciados o sus funcionarios, haya violentado la obligación constitucional prescrita.

Por principio de cuentas, quedó acreditado en autos, que la instancia responsable de ejecutar el programa integral de alimentación, es el Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia, (artículo 4.8.1. acuerdo respectivo); que la ejecución de dicho programa, viene dándose a partir del día trece de agosto del año dos mil siete, según se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo; y, que el programa integral de alimentación tiene como propósito contribuir al mejoramiento de la calidad y el desarrollo humano de los hidalguenses, mediante una atención integral y eficiente que modifique positivamente los niveles actuales de alimentación y nutrición de los grupos sociales que lo requieran (considerandos del acuerdo); es decir, la ejecución del programa que se ejecuta, no fue un programa que se realizara para impactar dentro del proceso electoral llevado a cabo en el Estado en la anualidad anterior, sino, que es un programa que se viene ejecutando a partir del año dos mil siete, fundándose en un acuerdo emitido por el ejecutivo estatal, con objetivos de ayuda y asistencia a los grupos sociales vulnerables.             

Queda acreditado también, que el programa alimentario se ejecutó; en la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo el día doce de de mayo de dos mil diez; en la colonia aviación civil, en la calle Jazmín número dos; que se le entrego a tres ciudadanos de nombres, Magaly Amado Jiménez, Carmela López Hernández y Maricela Austria Serna y Cuauhtémoc Ramírez Hernández.

Lo que no llega acreditarse es, que con la entrega de dicho programa se hayan cometido las violaciones denunciadas por "Hidalgo nos Une", ya que el video que muestra como prueba, no aporta indicio alguno, de que en la entrega del programa en mención, se haya intentado influir o se haya influido, en la contienda electoral, o se hayan aprovechado los recursos entregados para favorecer o perjudicar a alguno de los participantes dentro del mencionado proceso comicial, ya que como se ha establecido anteriormente, no se logra advertir que en los paquetes en donde se contienen las dispensas del programa alimentario haya algún elemento que vincule dicha prestación con los partidos políticos, coaliciones o candidatos contendientes en el pasado proceso, además, en las manifestaciones escuchadas se advierte, el conocimiento de las personas beneficiarias respecto de la libertad y secrecía del voto ciudadano, así como decidir libremente sobre el sentido de su sufragio; consideración que se confirma, con la  pruebas testimoniales desahogadas por esta autoridad, en las que se advierte, que las personas a quienes se les entregó el paquete que contiene el programa alimentario, se pronunciaron en el sentido de afirmar; que no hubo condicionamiento alguno para que recibieran el apoyo; ni se les pidió su voto, a favor o en contra de ninguno de los contendientes en la elección del cuatro de julio anterior.

No pasa desapercibido que hay indicios de que pudo haberse utilizado un bolígrafo con propaganda electoral del candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruíz, lo que según el decir de los testigos encargados de entregar el programa; no se percataron de ello; y, lo retiraron una vez que fueron enterados de dicha situación; respecto de ello, es de concluirse, que la utilización de dicho elemente propagandístico no resulta significativo, cuando se acreditó que la entrega se realizó únicamente a tres personas y no a cientos como lo afirma la denunciante; y que dos de ellas, han sostenido que no hubo condicionamiento, ni petición alguna que tuviera relación con la contienda electoral desarrollada en nuestro Estado del año próximo pasado.

De igual forma es de tenerse en cuenta que denuncian como un hecho violatorio de la Ley Electoral, que se haya encontrado propaganda electoral (pegote) en el lugar de la entrega de los paquetes alimentarios; hecho éste que no se acredita plenamente, en virtud, de que como ya se manifestó, la prueba técnica e imperfecta aportada por denunciante no acredita tal afirmación; y, al adminicularla con la prueba de inspección ocular, se llega a acreditar que aun y cuando se puede advertir la existencia de la propaganda señalada, la misma se encuentra en un inmueble diverso a aquel en donde se entrega el programa alimentario, es decir, no puede tenerse por demostrado que la propaganda electoral haya estado pegada en la puerta del lugar en donde se entregó el programa, siendo que lo que se concluye del análisis a los videos, la inspección ocular y sus fotografías, es que se trata de inmuebles diferentes.

En consecuencia, al dolerse la coalición "Hidalgo nos Une" de violaciones al artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y al no advertirse de las probanzas exhibidas y desahogadas por esta autoridad, violación alguna a tal disposición, específicamente, al no haber prueba fehaciente de transgresiones al principio de equidad en la contienda electoral por los motivos denunciados, es de declararse improcedente la denuncia planteada…”

 

CUARTO. Agravios. La demandante manifiesta lo motivos de inconformidad siguientes:

 

“AGRAVIOS

PRIMERO: El acto emitido por la autoridad electoral responsable causa agravio a mí representada, en virtud de la inexplicable conclusión a la que arribó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que faltó al debido estudio del asunto, demeritando los medios probatorios así como los mismos resultados obtenidos de sus diligencias ordenadas en autos para la obtención de la verdad, a la que por vicios de procedimiento y técnica jurídica jamás llegó.

En efecto, de las consideraciones de fondo que contiene el acuerdo hoy impugnado, se colige la desatención a los elementos probatorios, así como la carencia de objetividad en su análisis, como veremos a continuación.

De una sola lectura de la resolución que se combate, se puede apreciar que la responsable arriba a razonamientos "jurídicos" que no tienen ningún sustento. Como se verá en los agravios que se expondrán adelante la responsable al ir desvirtuando las pruebas ofrecidas arriba a la conclusión de que dichos medios probatorios no logran acreditar plenamente la utilización de recursos públicos en la difusión del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo", en el curso del proceso electoral abierto para la elección de Gobernador en el Estado de Hidalgo.

No obstante de existir en autos del expediente IEE/P.A.S.E./05/2010, elementos de prueba que dan certeza de que mientras se ejecutaba el programa alimentario en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, el día 12 de mayo de 2010, el funcionario de Gobierno del Estado de Hidalgo de nombre Cuauhtémoc Hernández Ramírez utilizaba elementos con propaganda del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo", en el curso del proceso electoral abierto para la elección de Gobernador en el Estado de Hidalgo, en específico un lapicero con que hacia las anotaciones administrativas que le exige su normativa.

Estos elementos que precisare a continuación, no fueron valorados por la responsable, lo que lo llevó a conclusiones alejadas a la verdad y por consecuencia es dable percatarse que existió una valoración y estudio del fondo del asunto deficiente, que además llevó a la autoridad a una pobre fundamentación y motivación de su resolución.

Comenzando a precisar los puntos exactos que en verdad constan en autos del acto que se impugna, transcribiré las contradicciones en que incurre por principio de cuentas el Sistema de Desarrollo integral para la Familia en el Estado de Hidalgo:

A fojas 5, 6 y 7 de la Resolución que se combate, constan las manifestaciones del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo, en las que se pude apreciar sólo se limita a manifestar que su actuación cumple en todo momento las disposiciones legales, sin mencionar nada en específico del programa alimentario ejecutado en el Municipio de Huejutla de Reyes el día 12 de mayo de 2010.

A fojas 7 en los párrafos 4 y 5 existe la primera contradicción del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo, quien trató de justificar el actuar de sus subordinados (funcionarios del Gobierno de Estado de Hidalgo) y deslindarlos a la vez del uso de propaganda electoral a favor del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo", al momento de la ejecución de su programa alimentario. Así tenemos en lo medular en el párrafo 5 en sus primeros 4 renglones lo siguiente:

"... Ahora bien, respecto de la propaganda electoral, que supuestamente estuvo colocada en logares de la entrega, me permito manifestarle que en razón de ser un programa asistencial, el mismo se entrega en domicilios particulares, y los encargados de hacer la entrega son el personal adscrito al gobierno del estado…"

Ahora bien, en el párrafo 5 en sus primeros 4 renglones, expuso:

"... Por otra parte el hecho de que el ciudadano encargado de hacer la entrega de dicho programa asistencial, traiga un lapicero con aparente propaganda electoral (la misma no es apreciable con claridad en el video aportado), no obedece que la intención del ciudadano se a vincular el programa con algún candidato..."

Es decir, como puede apreciarse la contradicción juntó con el intento desmedido por justificar las actuaciones del los funcionarios del Gobierno del Estado llevo al Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo a cometer el desatino siguiente:

En el primer párrafo en comento, el Sistema de desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo, escribe sobre el correcto funcionamiento del programa asistencial y pone de manifiesto que quienes son los encargados de hacer la entrega son integrantes del personal adscrito al Gobierno del Estado.

En el Segundo párrafo en cuestión, el Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo, se deslinda de la propaganda electoral y escribe:

Que el hecho de que el ciudadano traiga un lapicero con aparente programa electoral no obedece a que la intención del ciudadano sea vincular el programa con algún candidato.

Como se puede apreciar, trata de deslindarse y manifestar que fue un Ciudadano quien traía el lapicero con propaganda electoral y no un empleado adscrito al personal de gobierno del estado.

Amén de que en el segundo párrafo en comento existe la aceptación de la investigada sobre la existencia de un lapicero con propaganda electoral, tan es así y lo sabe que trató de deslindar a sus adscritos a gobierno del estado del uso de esa propaganda al momento de ejecutarse su programa asistencial, y le adjudicó el hecho a un ciudadano.

Ya desde este momento existe aceptación de la responsable del programa de dos cosas:

1. Que el Programa es ejecutado por personal adscrito a gobierno del Estado.

2. La existencia y utilización de propaganda electoral por el personal adscrito a gobierno del Estado.

Lo anterior no fue valorado ni mucho menos atendido por la responsable.

Por otra parte y a efecto de apreciar el deficiente estudio de la responsable, una vez que advertimos lo anterior, y muy a pesar de la evidente contradicción y aceptación del empleo de propaganda electoral en la ejecución del programa alimentario, la responsable a fojas 15 de su resolución párrafo segundo expreso en los primeros 6 renglones:

"...No pasa desapercibido que hay indicios de que pudo haberse utilizado un bolígrafo con propaganda electoral del candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruíz, lo que según al decir de los testigos encargados de entregar el programa; no se percataron de ello; y, lo retiraron una vez que fueron enterados de dicha situación; respecto de ello, es de concluirse, que la utilización de dicho elemento propagandístico no resulta significativo..."

Comienza la responsable manifestando que hay un indicio de que pudo utilizarse un bolígrafo con propaganda electoral y tan solo dos renglones más adelante manifiesta que cuando los responsables se percataron de esa situación retiraron ese bolígrafo.

Como se aprecia, la misma responsable de sus investigaciones logró hacerse del conocimiento de la existencia y utilización de propaganda electoral en la ejecución de un programa asistencial de gobierno del estado al momento de encontrarnos en el proceso electoral, específicamente en el periodo de campañas, y cuando la candidata de mi representada estaba en aquel municipio haciendo proselitismo político para la obtención del voto, por lo que evidentemente existe inequidad e intervencionismo de Gobierno del Estado en las actividades de los Partidos Políticos, actitud que debe ser sancionable con independencia de la determinancia en el proceso electoral, porque evidentemente e incuestionablemente existió una conducta ilegal que altero el equilibrio en la competencia de los Partidos Políticos con notable ventaja del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo", que en te caso contó con el apoyo de! Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO: Causa agravio lo vertido por la responsable en la resolución de fecha 04 de febrero de 2011, dictada dentro de los autos del expediente IEE/P.A.S.E./05/2010, en el que se declara infundada la queja presentada por el suscrito, toda vez que la resolución que se ataca carece de debida fundamentación y motivación.

Al respecto esta Sala Superior se ha pronunciado manifestando que el artículo 41 de la Constitución general prevé un sistema de impugnaciones en materia electoral cuya trascendencia radica en que en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Lo anterior tal y como lo observamos en la siguiente tesis:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL-(se transcribe)

En el caso en particular la responsable omitió apegarse a ese principio de constitucionalidad y legalidad a efecto de que el suscrito pudiera tener la certeza de que de las pruebas obtenidas, se determinará que los responsables efectivamente incurrieron en infracciones a la Ley Electoral del Estado, consistente en el empleo de recursos públicos para la promoción de propaganda electoral del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo"; o viceversa la presencia de propaganda lectoral en los programas asistenciales del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo.

El acuerdo que se ataca carece esa relación jurídicamente Entendida como causal determinante que debe establecerse entre la hipótesis y tipo    normativo, que en términos generales conocemos como motivación. A contrario sensu advertimos la ilegalidad del acto que se ataca con el siguiente criterio que emite la Sala Superior:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (se transcribe)

Evidentemente los actos de la autoridad electoral no se encuentran encausados de manera legal de conformidad con los principios rectores en materia electoral de los que he mencionado al principio de la expresión de este agravio.

A efecto de no ser reiterativos pido se tengan por reproducidas las manifestaciones expresadas en el agravio anterior.

Amén de que para reforzar la falta de legalidad, manifiesto que la responsable alude en su resolución situaciones falaces carentes de todo sustento, o al menos es lo que percibo ante el evidente estado de indefensión en que me coloca la responsable pues no fundamenta ni motiva los dichos de su resolución.

"...No pasa desapercibido que hay indicios de que pudo haberse utilizado un bolígrafo con propaganda electoral del candidato a gobernador José Francisco Olvera Ruíz, lo que según al decir de los testigos encargados de entregar el programa; no se percataron de ello; y, lo retiraron una vez que fueron enterados de dicha  situación; respecto de ello, es de concluirse, que la utilización de dicho elemento propagandístico no resulta significativo, cuando se acreditó que la entrega se realizó únicamente a tres personas y no a cientos como lo afirma la denunciante..."

La responsable declara infundada mi queja, aún y cuando acepta la utilización de elementos propagandísticos en la ejecución de programas asistenciales del Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo, y declara infundada porque a su decir no resulta significativo tal hecho por que la entrega sólo se realizó a tres personas.

De lo anterior, mí representada queda en pleno estado de indefensión pues quedan sin determinarse en la resolución dos situaciones:

1. El acto que acredite que efectivamente fueron solamente tres personas las beneficiarias en día y en el lugar de los hechos que motivaron la queja.

2. El hecho de con independencia del número de beneficiarios que estuvieron al frente de un adscrito a Gobierno del Estado con propaganda electoral a favor del candidato a Gobernador Francisco Olvera Ruíz, de la Coalición "Unidos Contigo", sí existió afectación al principio de equidad e infracción a la ley electoral y sin embargo no se tomó en cuenta en la resolución y se prefirió declararla infundada.

Con respecto al hecho primero, la misma responsable a fojas 9 de su resolución en los puntos marcados con los número 1 y 2, acepta que:

Existe en un inmueble un indeterminable número de cajas color verde con blanco y de las que se puede advertir por uno de sus costados la palabra DIF circundada por dos líneas curvas por la parte superior y la parte inferior de colores verde y rojo

Y por otra parte una camioneta jalando un remolque que trae cajas similares a las descritas anteriormente.

De esta manera existe duda en la pertinencia de las afirmaciones de la responsable así como de los elementos de prueba que pudo haber aportado el Sistema de Desarrollo Integral para la Familia en el Estado de Hidalgo para aducir finalmente que solamente tres personas las beneficiarias del programa asistencial

La duda es razonable pues en el lugar de los hechos existía un número indeterminable de despensas, más las que existían en el remolque a las afueras del inmueble.

Lo anterior no es coherente con las afirmaciones de la responsable en las que afirma que solamente hubo tres beneficiarias, tal pareciera que hubo deficiencia en sus investigaciones y estudio del asunto.

De lo anterior resulta importante analizar la falta de oportunidad en la inspección ocular de la responsable, la falta de INMEDIATEZ en sus diligencias traen consigo graves consecuencias que afectan el fondo del asunto, incluso sobre sus pretendidas testimoniales, porque hasta en ellas para su valoración debe regir la inmediatez, sirva para lo anterior el siguiente criterio:

PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN.

Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Amparo directo 556/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

Amparo directo 2136/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.

Amparo directo 1996/2004. 13 de septiembre de 2004, Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

Como puede observarse existen diversas irregularidades que no dan certeza a la Resolución que se combate, falta fundamentación y motivación y por consecuencia se deja a mi representada en evidente estado de indefensión ante un acto de autoridad que aceptando la existencia de actos ilegales resuelve infundada mi queja”.

 

QUINTO. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad expuestos como agravios, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por la enjuiciante.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, la actora debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

 

Bajo ese contexto serán analizadas las alegaciones del escrito de demanda.

 

La coalición enjuiciante aduce que el acuerdo reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, porque los hechos denunciados se encuentran plenamente acreditados en virtud de la aceptación de tales hechos por parte del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia al desahogar el informe que se le requirió y en el cual manifestó:

 

“Ahora bien, respecto de la propaganda electoral, que supuestamente estuvo colocada en el lugar de la entrega, me permito manifestarle que en razón de ser un programa asistencial, el mismo se entrega en domicilios particulares, y los encargados de hacer la entrega son el personal adscrito al gobierno del estado, por lo que, nosotros no nos encontramos facultados de impedir que los ciudadanos coloquen propaganda electoral en sus domicilios, ya que esto sería vulnerar el derecho de los ciudadanos de simpatizar con el partido político y/o candidato de su preferencia; por lo que el personal que realiza la entrega del programa asistencial, solo se limita a hacer la entrega de mismo en el domicilio que se programa para tal efecto, que como ha quedado de manifiesto nuestro único fin es darle cumplimiento al programa de entrega de despensas a personas de bajos recursos que se encuentran como beneficiarios del mismo.

 

Por otra parte el hecho de que el ciudadano encargado de hacer la entrega de dicho programa asistencial, traiga un lapicero con aparente propaganda electoral (la misma no es apreciable con claridad en el video aportado), no obedece que la intención del ciudadano sea vincular el programa con algún candidato”.

 

 

El agravio es inoperante en una parte e infundado en otra.

 

Lo inoperante del agravio deriva de la circunstancia de que con lo aducido por la enjuiciante no se combaten las consideraciones torales que realizó la responsable para desestimar la queja interpuesta.

 

En efecto, en el acuerdo reclamado se advierte que la responsable analizó y valoró el cúmulo de elementos probatorios contenidos en el expediente y llegó a la determinación de que los hechos denunciados no se encontraban acreditados.

 

Al respecto, la responsable valoró los medios de prueba siguientes:

 

a)    Dos videograbaciones que tienen valor indiciario, en términos de lo establecido por el artículo 19 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que resultan insuficientes para acreditar la utilización de propaganda electoral al entregar las despensas del programa alimentario, en virtud de que en las cajas del programa alimentario no se advierte  observamos ninguna referencia alusiva al partido político, coalición o candidato alguno; y respecto de las manifestaciones escuchadas se obtiene, que la ejecución del programa alimentario en ese lugar y ese día, no influye en los beneficiarios para fines electorales.

 

 

b)    La inspección ocular e imágenes gráficas obtenidas de la misma, las cuales hacen prueba plena y en las que se advierte que del recorrido hecho por el Secretario del Consejo Distrital Electoral de Huejutla de Reyes, Hidalgo, en la calle Jazmín, colonia Aviación Civil, la autoridad responsable advirtió que se trata de dos inmuebles distintos  y que la propaganda electoral se encuentra en un inmueble diverso a aquel en donde se entrega el programa alimentario, por lo que no podía tenerse por demostrado  que la propaganda electoral haya estado pegada en la puerta del lugar en donde se entregó el programa.

 

c)    La documental pública consistente en el oficio número D.G.386/VI/10, suscrito por el Director General del Sistema DIF Hidalgo, al que acompaña las reglas de operación del programa en copia certificada, misma que guarda relación con la certificación de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, en las que se hacen constar las citadas reglas de operación; así como diversos instrumentos notariales, a los que les dio valor probatorio pleno.

 

d)    La documental  pública consistente en el oficio número D.G.393/VI/10, suscrito por el Director General del Sistema DIF Hidalgo, en el que manifiesta que los servidores públicos encargados de hacer la entrega del programa alimentario en la ciudad de Huejutla, el día a que se hace mención en la denuncia de hechos fueron: Misael Austria Serna y Cuauhtémoc Hernández Ramírez; el domicilio en donde fue entregado; y que los beneficiarios que recibieron ese día fueron  Magaly Amador Jiménez, Carmela López Hernández y Maricela Sánchez López y a la cual le otorgó valor probatorio pleno.

 

e)    Las testimoniales a cargó de Carmela López Hernández; y, Maricela Sánchez López, quienes manifestaron ser, beneficiarías del Programa Integral Alimentario, que lo recibieron el día doce de mayo de dos mil diez; y, que no fueron condicionadas para recibirlo, ni le solicitó partido político o coalición, su voto, a favor o en contra, para la elección del pasado día cuatro de julio de dos mil diez, así como de Misael Austria Serna y de Cuauhtémoc Ramírez Hernández, quienes coinciden en manifestar que fueron los encargados de la entrega del programa alimentario el doce de mayo de dos mil diez en la ciudad de Huejutla, Hidalgo en la calle Jazmín número dos, colonia Aviación Civil, a las cuales se les otorga un valor indiciario.

 

Del análisis y adminiculación de las pruebas referidas, la responsable concluyó:

 

1) La instancia responsable de ejecutar el programa integral de alimentación es el Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia, (artículo 4.8.1. acuerdo respectivo); que la ejecución de dicho programa, viene dándose a partir del día trece de agosto del año dos mil siete, según se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo; y, que el programa integral de alimentación tiene como propósito contribuir al mejoramiento de la calidad y el desarrollo humano de los hidalguenses, mediante una atención integral y eficiente que modifique positivamente los niveles actuales de alimentación y nutrición de los grupos sociales que lo requieran, por lo que la ejecución del programa no inició durante el desarrollo del actual proceso electoral.

 

2) El programa alimentario se ejecutó en la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo el día doce de de mayo de dos mil diez; en la colonia aviación civil, en la calle Jazmín número dos; que se le entrego a tres ciudadanos de nombres, Magaly Amador Jiménez, Carmela López Hernández y Maricela Sánchez López.

 

3) Los videos aportados no aportan indicio alguno, de que en la entrega del programa en mención, se haya intentado influir o se haya influido, en la contienda electoral, o se hayan aprovechado los recursos entregados para favorecer o perjudicar a alguno de los participantes dentro del mencionado proceso comicial, ya que en los paquetes en donde se contienen las dispensas del programa alimentario no existe algún elemento que vincule dicha prestación con los partidos políticos, coaliciones o candidato.

 

4) Respecto de la circunstancia de que en el inmueble que se entregaron las despensas existía propaganda a favor del candidato de la coalición “Unidos Contigo” (pegote), la responsable consideró que tal circunstancia no se encontraba acreditada pues de la inspección ocular realizada y de las testimoniales desahogas se acreditaba que se trata de dos inmuebles distintos y que la propaganda en cuestión se encuentra en un inmueble diverso a aquel en donde se entrega el programa alimentario, por lo que no se acreditaba que la propaganda electoral haya estado pegada en la puerta del lugar en donde se entregaron las despensas.

 

5) En lo referente a la utilización de un bolígrafo con propaganda del candidato de la coalición “Unidos Contigo” en la entrega de las despensas, la autoridad manifestó que tal situación no se encontraba acreditada, pues sólo existía un mero indicio en torno a dicha situación.

 

6) Asimismo, manifestó que del propio video aportado, de los documentos públicos analizados y de las testimoniales obtenidas se advertía que: la supuesta utilización de dicha pluma no resulta significativa, cuando se acreditó que la entrega se realizó únicamente a tres personas; dos de las beneficiarias manifestaron que no hubo condicionamiento, ni petición alguna que tuviera relación con la contienda electoral desarrollada en nuestro Estado del año próximo pasado y, del propio video se advertía que el conocimiento de las personas beneficiarias respecto de la libertad y secrecía del voto ciudadano, así como decidir libremente sobre el sentido de su sufragio.

 

Como se observa, la responsable emitió varios razonamientos para sustentar la determinación adoptada.

 

Ninguna de estas consideraciones se encuentra controvertida en el presente asunto, ya que en el ocurso correspondiente, la promovente se limita a manifestar que el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia declaró que los hechos denunciados eran ciertos, por lo que ello es suficiente para tenerlos por acreditados.

 

Sin embargo, con ello en forma alguna se desvirtúan los argumentos expuestos por la responsable, ya que, por ejemplo, no se combate el análisis y valoración de las pruebas que realizó la responsable, tampoco se aduce que las pruebas debieron valorarse en distinto sentido y, mucho menos, se señala que la responsable haya dejado de valorar algún medio de convicción que acredite los hechos afirmados por la ahora demandante.

 

En esas condiciones, y dado que el juicio de revisión constitucional electoral se caracteriza por ser un medio de impugnación de estricto derecho, se encuentra que al no ser combatidas las consideraciones emitidas por la responsable, las mismas deben quedar incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Con independencia de lo anterior, se considera que los medios de convicción que obran en el expediente únicamente acreditan que desde noviembre de dos mil siete el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia realiza y desarrollo el denominado Programa Integral de Alimentación, en virtud del cual, entre otras acciones, se realiza la distribución y entrega de despensas.

 

 

Asimismo, se encuentra que el doce de mayo de dos mil diez una parte de este programa se ejecutó en el Municipio de Huejutla de Reyes, sin que en forma alguna se advierta que en la distribución o reparto de dichas despensas se haya realizado proselitismo a favor de alguno de los contendientes del proceso electoral local que se desarrolla en esa entidad, o bien, que las despensas tuvieran algún tipo de propaganda o mensaje alusivo a las campañas electorales.

 

Tampoco se observa que en el inmueble en cuestión existiera propagan alusiva a algún candidato, pues en el video se aprecia claramente que se trata de inmuebles distintos, lo que fue confirmado en virtud de la inspección ocular realizada por la responsable.

 

De igual forma, en lo relativo a la utilización de la pluma con propaganda a favor de un candidato sólo existen indicios de ello, por lo que no existe certeza en torno a su empleo durante el reparto de correspondiente.

 

Por ello, se considera que del análisis y valoración de los medios de convicción realizado por la responsable, el cual se insiste, no se encuentra controvertido en autos, en forma alguna se advierte que los hechos denunciados se encuentren plenamente acreditados, máxime que la enjuiciante se limita a afirmar que la resolución reclamada es incongruente o se encuentra indebidamente fundada y motivada pero sin expresas razonamientos y, mucho menos, aportar elementos probatorios que desvirtúen las consideraciones de la responsable en torno al valor probatorio de dichos elementos.

 

En otro orden de ideas, lo infundado del agravio deriva de la circunstancia de que la enjuiciante parte de la premisa errónea que con las declaraciones trascritas, el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia “confesó” la utilización de propaganda electoral en la ejecución del programa de entrega de despensas.

 

Lo inexacto de la premisa se encuentra en el hecho de que, contrario a lo afirmado por la demandante, el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, al desahogar el informe que se le requirió sobre los hechos denunciados, en forma alguna manifestó o afirmó la existencia de tales hechos.

 

Esto es así, porque, en primer término, los párrafos referidos por la promovente se presentan descontextualizados y aislados del resto del informe rendido por dicha autoridad estatal, de tal forma que de la lectura integral del informe correspondiente se advierte que en todo momento el multicitado órgano negó que en la ejecución del programa asistencial a su cargo se hubiera utilizados propaganda electoral a favor de uno de los candidatos.

 

En segundo lugar, del estudio integral de dicho informe se advierte que la autoridad se limitó a manifestar que la entrega de las despensas se realiza en domicilios particulares, por lo que los dueños de dichos domicilios se encuentran en libertad de manifestar su preferencia electoral.

 

Por tanto, la autoridad responsable en forma alguna afirma que en el inmueble en el que se realizó la ejecución del programa en el Municipio en cuestión existiera propaganda electoral a favor de uno de los candidatos, sino que únicamente manifestó que en el supuesto de que existiera la misma había sido colocada por el dueño del lugar.

 

Al respecto, debe considerarse que respecto de esta situación (propaganda en el inmueble de entrega de las despensas), la autoridad responsable determinó que no se encontraba acreditad, porque de la inspección ocular realizada por dicha autoridad y de las testimoniales obtenidas se advertía que se trataba de dos inmuebles distintos y que la propaganda que se advertía en el video aportado se encontraba colocada en un inmueble diverso al lugar que se había utilizado para la ejecución del programa.

 

De ahí que con independencia de las manifestaciones realizadas por el Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia, en el caso, la responsable tuvo por no acreditado el hecho en cuestión con base en el análisis de los medios de convicción que obran en el expediente, consideraciones que, como se mencionó, no se encuentran combatidas en el presente juicio.

 

En lo atinente a la utilización de una pluma con propaganda electoral, es necesario considerar que el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia en forma alguna acepta que durante la entrega de las despensas se haya utilizado tal instrumento, ya que incluso manifiesta que en el video no se aprecia claramente si la pluma en cuestión tiene o no dicha propaganda.

 

En torno a este tema, importa recordar que la responsable consideró que la conculcación alegada no se encontraba acreditada por tratarse de meros indicios.

 

De todo lo anterior, se advierte que, contrario a lo referido por la demandante, las declaraciones realizadas por el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, al rendir su informe en la queja administrativa correspondiente, en forma alguna implican la aceptación por parte de dicha autoridad de la realización de las infracciones denunciadas, ya que en todo momento dicho órgano negó los hechos materia de la denuncia.

 

En ese sentido, tales manifestaciones en forma alguna son útiles a la coalición ahora actora para sustentar su dicho, máxime que el consejo responsable al desestimar la queja manifestó que ninguna de las conculcaciones aducidas se encontraban acreditadas, consideraciones que, como se dijo, no se encuentran desvirtuadas en autos.

 

La demandante manifiesta que la resolución es incongruente, porque, por un lado, se consideró que las personas que repartían las despensas eran servidores públicos y, en otra parte se les califica como ciudadanos.

 

El agravio es infundado, porque del análisis integral de la resolución reclamada en ninguna parte se advierte la incongruencia señalada, sino que, por el contrario, en todo momento la responsable consideró que las despensas en cuestión habían sido entregadas por servidores del Gobierno del Estadio adscritos al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia.

 

Lo anterior, se corrobora con la circunstancia de que los párrafos que cita la enjuiciante para sustentar su dicho no son consideraciones de la responsable, sino que se trata de partes de la trascripción del informe que le fue requerido a dicho órgano del gobierno estatal, lo que significa que tales manifestaciones en forma alguna son parte de los razonamientos que tomo en consideración la responsable para emitir su determinación, puesto que, se insiste, a lo largo de sus argumentos la responsable en todo momento consideró que el programa asistencial de referencia era ejecutado por el gobierno estatal por conducto de funcionarios adscritos al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En otra parte de su demanda, la promovente alega que la sentencia es incongruente, porque niega la existencia de la infracción relativa al bolígrafo, pero acepta que una vez que los funcionarios se dieron cuenta de ello, lo retiraron.

 

El agravio es infundado, porque al estudiar la resolución en cuestión se advierte que la responsable consideró que la irregularidad relativa a la utilización de una pluma con propaganda electoral durante el reparto de despensas no se encontraba acreditado, pues en el expediente sólo existían meros indicios de tal irregularidad, al estimar que las dos pruebas con las que se pretendía acreditar, consistentes en uno de los videos aportados y la declaración testimonial del funcionario  que supuestamente utilizó la pluma sólo aportaban indicios, ya que incluso en el video no se apreciaba si la pluma en cuestión contenía o no dicha propaganda.

 

En esas condiciones, es claro que la responsable estimó, en primer término, que la irregularidad no se encontraba acreditada.

 

A continuación como un argumento adicional, la responsable estableció que, en todo caso, la irregularidad no era significativa y expresó tres argumentos para ello: 1) sólo se habían entregado tres despensas en ese día; 2) los beneficiarios manifestaron, tanto en los videos aportados como en sus declaraciones, que no habían sido condicionados ni petición alguna que tuviera relación con la contienda electoral desarrollada en nuestro Estado del año próximo pasado y 3) el propio funcionario manifestó que la pluma se había retirado de inmediato.

 

Como se advierte, en el desarrollo argumentativo de la resolución, la responsable primero consideró que la irregularidad no estaba acreditada y, a continuación, como argumento adicional determinó que la misma no resultaría trascedente para la elección, por las circunstancias en las que supuestamente había acontecido, pero sin establecer en modo alguno que la irregularidad estaba demostrada.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

La actora manifiesta que a pesar de que la responsable tuvo por acreditado la utilización de una pluma con propaganda electoral durante la ejecución del programa asistencial en cuestión consideró dicha infracción como no significativa.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque del estudio íntegro de la resolución se advierte que la autoridad responsable en forma alguna tuvo por acreditado el hecho denunciado, ya que determinó que respecto del mismo sólo existían meros indicios.

 

A continuación, la responsable refiere que en todo caso esa supuesta conculcación no sería significativa, porque el día en que acontecieron los hechos en cuestión sólo se entregaron tres despensas y que de las testimoniales de dos de las beneficiarias que obraban en el expediente y de las conversaciones contenidas en los videos aportados por la propia denunciante se advertía que las personas a las que se les habían entregado las despensas expresaron que no hubo condicionamiento, ni petición alguna que tuviera relación con la contienda electoral desarrollada en nuestro Estado del año próximo pasado.

 

Acorde con lo expuesto, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, la responsable en forma alguna tuvo por acreditado los hechos denunciados al considerar que se trataban de meros indicios y que los restantes argumentos en torno a la relevancia de la supuesta conculcación fueron emitidos en adición a la consideración principal de que tal circunstancia no se encontraba acreditada.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

También es infundado el agravio en el cual se expresa que la ejecución del programa se realizó precisamente el día y en el lugar en el que la candidata de la coalición promovente realizó campaña electoral, con lo cual se generó inequidad en la contienda.

 

Ello es así, porque, como se encuentra demostrado en autos, el desarrollo y ejecución del programa asistencial alimentario del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia fue instituido desde noviembre de dos mil siete, por lo que no se acredita la pretendida vinculación entre la circunstancia de que el doce de mayo de dos mil diez en el Municipio de Huejutla de Reyes se haya realizado la entrega de despensas y el hecho de que ese mismo día se encontrará realizando campaña la candidata de la coalición “Hidalgo nos Une”, pues debe considerarse que la supuesta inequidad se generó, según dicho de la demandante, por la situación de utilizarse propaganda a favor de la otra coalición contendiente durante la ejecución de dicho programa, circunstancia que, como se mencionó, la responsable en forma alguna tuvo por demostrada y sin que tales consideraciones hayan sido eficazmente controvertidas.

 

Por tanto, es claro que la supuesta vinculación entre un hecho y otro como una situación generadora de inequidad carece de sustento.

 

La enjuiciante afirma que, contrario a lo señalado por la responsable, la utilización de propaganda electoral si resulta significativa, porque las despensas del programa en cuestión fueron entregadas no sólo a tres personas, como se acredita, según su dicho, con lo expuesto en uno de los videos en los que se observa una gran cantidad de estas despensas.

 

El agravio es infundado, porque con dicho argumento la actora pretende acreditar que la conculcación en cuestión fue generalizada, significativa o determinante para la elección.

 

Sin embargo, la enjuiciante parte de la premisa inexacta de que la conculcación referida se encuentra acreditada, lo que no acontece en el presente caso en virtud de que la responsable, una vez analizados y valorados los medios de convicción correspondientes determinó que sólo existían meros indicios, lo que resultaba insuficiente para tener por demostrada la infracción atinente.

 

Asimismo, debe considerarse que los agravios en cuestión constituyen manifestaciones dogmáticas y subjetivas, que en forma alguna desvirtúan las conclusiones a las que llegó la responsable.

 

En efecto, el consejo electoral local manifestó que la supuesta conculcación no resultaba trascedente por considerar que en autos se encontraba demostrado que:

 

1) La supuesta utilización de dicha pluma no resulta significativa pues la entrega se realizó únicamente a tres personas; lo que tuvo por acreditado con la documental  pública consistente en el oficio número D.G.393/VI/10, suscrito por el Director General del Sistema DIF Hidalgo, en el que manifiesta los beneficiarios que recibieron ese día fueron Magaly Amador Jiménez,  Carmela López Hernández y Maricela Sánchez López, documental a la cual le otorgó valor probatorio pleno.

 

2) En el video aportado por la propia actora, en específico de los diálogos contenidos, se advierte el conocimiento de las personas beneficiarias respecto de la libertad y secrecía del voto ciudadano, así como decidir libremente sobre el sentido de su sufragio, lo que generaba un indicio de en que en forma alguna se había causado la afectación aducida por el promovente.

 

3) Situación que se corroboraba con los testimonios rendidos por dos beneficiarias del programa Carmela López Hernández y Maricela Sánchez López, quienes manifestaron que recibieron la despensa  el doce de mayo de dos mil diez; y, que no fueron condicionadas para recibirlo, ni le solicitó partido político o coalición, su voto, a favor o en contra, para la elección del pasado día cuatro de julio de dos mil diez.

 

Acorde con lo anterior, la responsable llegó a la conclusión que la ilegalidad consistente en la supuesta utilización de una pluma con propaganda de la coalición “Unidos Contigo” durante la entrega de despensas de un programa asistencial del gobierno estatal no resultaba significativa en virtud de que, en todo caso, ese día sólo se habían entregado tres despensas y las personas que lo recibieron manifestaron no haber sido coaccionadas o presionadas para votar en un determinado sentido.

 

Al respecto, la promovente lejos de combatir frontalmente estas consideraciones, se limita a manifestar que del video aportado se advierten que existían una gran cantidad de despensas y, por ende, en su concepto, no puede estimarse que sólo se entregaron tres de ellas.

 

Sin embargo, tales manifestaciones carecen de sustento, pues constituyen una falacia del consecuente, consistente en atribuir como una consecuencia necesaria a determinadas premisas sin que se encuentre acreditada la relación entre ambos elementos.

 

En el caso, la demandante parte del supuesto falso que como en el video se observan una gran cantidad de despensas, luego entonces la consecuencia necesaria de ello es que todas ellas fueron entregadas el doce de mayo de dos mil diez.

 

Sin embargo, lo falaz de dicho razonamiento se advierte en la circunstancia de que la consecuencia afirmada no se sigue de las premisas que supuestamente le sirven de sustento, máxime que en autos se encuentran diversos elementos de convicción a los que la responsable atribuye valor probatorio pleno, que demuestran que el día en cuestión sólo se entregaron tres despensas, sin que el enjuiciante ofrezca razonamientos y, mucho menos, aporte pruebas que desvirtúen tales elementos de convicción.

 

En consecuencia, es claro que al tratarse de argumentos falaces, las mismas no pueden servir de sustento para revocar el acuerdo reclamado.

 

Por último, la actora manifiesta que las pruebas de inspección ocular y las testimoniales carecen de inmediatez y oportunidad.

 

El agravio es inoperante, al tratarse de meras manifestaciones subjetivas que en forma alguna controvierten las consideraciones del acuerdo materia de litis.

 

Esto es así, porque el actor se limita a manifestar respecto de determinados elementos de convicción que los mismos carecen de inmediatez y oportunidad, pero sin establecer las razones que sustenta tales afirmaciones.

 

Así, por ejemplo, respecto de la inspección ocular en forma alguna manifiesta y tampoco acredita que el recorrido realizado por la responsable se haya realizado en lugar distinto al que acontecieron los hechos, que los inmuebles inspeccionados sean distintos a los que se encuentran en los videos aportados para acreditar la conculcación aducido, o bien, que dicha inspección contenga datos erróneos o falaces.

 

De igual forma, respecto de la testimonial tampoco señala y, muchos menos, demuestra que las personas que rindieron su declaración no hayan sido beneficiarias de las despensas, que su declaración contenga datos erróneos o diversos a los acontecidos en la realidad, o bien, que tales personas fueron instruidas o aleccionadas, sino que sólo se limita a referir que le falta inmediatez a la prueba, lo que resulta insuficiente para desvirtuarlas, puesto que la propia autoridad consideró que sólo constituían un mero indicio que adminiculados con otros elementos de convicción acreditaban que la supuesta irregularidad no había causado las afectaciones referidas por la denunciante.

 

En esas circunstancias, lo inoperante del agravio deriva de que las manifestaciones expresadas son cuestiones meramente subjetivas que en forma alguna desvirtúan el análisis realizado por la responsable.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

Finalmente, el agravio relativo a que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación, así como el relativo de que se dejó en estado de indefensión a la coalición actora son infundados, en virtud de que del análisis íntegro del escrito de demanda se advierte que tales motivos de inconformidad se sustentan en los restantes agravios analizados, los cuales fueron desestimados.

 

En consecuencia, al haberse declarado infundado e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo  relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEE/P.A.S.E./05/2010.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a la coalición promovente al haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio y vía fax, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN